En qué casos se disuelve el matrimonio?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Civil, "el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio".
La disolución del matrimonio por muerte es clara y evidente, en cuanto que con la misma se extingue la personalidad jurídica (artículo 32 del Código Civil).
Asimismo se disuelve el matrimonio por la declaración judicial de fallecimiento de una persona desaparecida, entendiéndose extinguida la personalidad jurídica, hasta el punto, de que si con posterioridad a la declaración de fallecimiento, la persona afectada reapareciese, el matrimonio seguiría disuelto, sin perjuicio de que los interesados puedan contraer un nuevo matrimonio.
En último lugar, el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio.
Qué es el divorcio?
El divorcio se reguló por vez primera en España por Ley de divorcio de 2 de marzo de 1932, vigente exclusivamente durante la segunda República, y posteriormente por Ley 7 de julio de 1981, la cual reformó el Código Civil introduciendo como causa de disolución del matrimonio el divorcio, considerado éste como reconocimiento expreso de una serie de situaciones. Dicha normativa ha sido modificada por Ley 15/2005 de 8 de julio, que expresa el derecho a no continuar casado, y que se desliga de la acreditación de causa concreta para la disolución, admitiéndose asimismo la posibilidad del divorcio sin previa separación de hecho o judicial. El divorcio se regula en el Código Civil, en el Libro I, Título IV "Del Matrimonio", Capítulo VIII, concretamente de los artículos 85 al 89 del Código Civil.
Por divorcio se entiende la extinción total de los efectos de un matrimonio válido y eficaz, sea éste civil sea religioso, por causas posteriores a su perfección. En todo caso, se precisará de resolución judicial que decrete el mismo, y sus efectos se producirán desde la firmeza de la sentencia, nunca retroactivamente.
Causas de divorcio
En esta materia se permite distinguir entre divorcio consensual y divorcio unilateral.
Divorcio consensual
Es un divorcio instado y ejercitado por mutuo consentimiento de los cónyuges, bien a petición de ambos, bien a petición de uno de ellos con el consentimiento del otro, según dispone el artículo 86 del Código Civil.
Se requiere tanto del transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, como que a la solicitud se acompañe una propuesta de convenio, y ello por remisión del artículo 86 al 91, relativo a la separación, ambos del Código Civil.
Divorcio unilateral
Es el solicitado por uno solo de los cónyuges. Del mismo modo que en el supuesto de divorcio anterior, se precisa tanto del transcurso de los tres meses desde la celebración del matrimonio, en este caso a excepción, de riesgo de violencia física, moral o sexual como de la propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados del divorcio.
Legitimación
La legitimación para instar el correspondiente procedimiento de divorcio únicamente la ostentan los cónyuges.
De dicha afirmación se concluye que la acción de divorcio es, pues, personalísima, por lo que se extinguirá por muerte o declaración de fallecimiento de cualquiera de los cónyuges. Igualmente se extingue por renuncia o desistimiento del demandante, y en última instancia por reconciliación, la cual deberá de ser expresa, para el caso de que sea posterior a la interposición de la demanda, y en todo caso bilateral (artículo 88 del Código Civil).
Causas de divorcio
En esta materia se permite distinguir entre divorcio consensual y divorcio unilateral.
Divorcio consensual
Es un divorcio instado y ejercitado por mutuo consentimiento de los cónyuges, bien a petición de ambos, bien a petición de uno de ellos con el consentimiento del otro, según dispone el artículo 86 del Código Civil.
Se requiere tanto del transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, como que a la solicitud se acompañe una propuesta de convenio, y ello por remisión del artículo 86 al 91, relativo a la separación, ambos del Código Civil.
Divorcio unilateral
Es el solicitado por uno solo de los cónyuges. Del mismo modo que en el supuesto de divorcio anterior, se precisa tanto del transcurso de los tres meses desde la celebración del matrimonio, en este caso a excepción, de riesgo de violencia física, moral o sexual como de la propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados del divorcio.
Legitimación
La legitimación para instar el correspondiente procedimiento de divorcio únicamente la ostentan los cónyuges.
De dicha afirmación se concluye que la acción de divorcio es, pues, personalísima, por lo que se extinguirá por muerte o declaración de fallecimiento de cualquiera de los cónyuges. Igualmente se extingue por renuncia o desistimiento del demandante, y en última instancia por reconciliación, la cual deberá de ser expresa, para el caso de que sea posterior a la interposición de la demanda, y en todo caso bilateral (artículo 88 del Código Civil).
¿Qué es la nulidad matrimonial?
La nulidad se regula en el Libro I, Título IV "Del Matrimonio", Capítulo VI, de los artículos 73 al 80 del Código Civil.
Por nulidad se ha de entender la declaración judicial de total ineficacia del matrimonio, por concurrir al tiempo de la celebración de aquél una causa, consistente fundamentalmente en la falta de alguno de sus requisitos esenciales, y cuyos efectos serán retroactivos a tal momento.
La nota más característica de la nulidad matrimonial, es la de que, declarada la misma judicialmente, los efectos son retroactivos al tiempo de celebración del matrimonio, por lo que se entiende que el mismo nunca ha existido válidamente, sino que únicamente fue una apariencia (Véase "Nulidad del matrimonio")
Causas
Nulidad absoluta. Dicha nulidad puede producirse bien por falta de consentimiento, bien por defecto de forma. a)
Falta de consentimiento: Según el artículo 45 del Código Civil, el requisito esencial del matrimonio es el consentimiento matrimonial, el cual a su vez, y para ser plenamente válido y eficaz, no admite ningún requisito de carácter condicional, como el término, plazo o condición, y que comporta siempre una conciencia y voluntad clara y firme de contraer matrimonio. a.
Defecto de forma: La forma de celebración es un requisito formal, resultando de ello que el matrimonio es un negocio jurídico formal o solemne, el defecto o falta de la forma, comportará la nulidad absoluta del matrimonio celebrado. b.
Ineptitud y vicios del consentimiento b)
Como causas de ineptitud se establecen, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Civil, las siguientes: a.
No podrán contraer matrimonio: los menores de edad no emancipados, los que estén ligados con vínculo matrimonial; los parientes en línea recta por consanguinidad entre sí; los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado; los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. i.
b. Como vicios del consentimiento, se incluyen tanto el error como la coacción o miedo grave (artículo 73 del Código Civil).
Legitimación para ejercitar la acción de nulidad
Según el artículo 74 del Código Civil se hallarán legitimados para ejercitar la acción de nulidad:
- • Los cónyuges;
- • El Ministerio Fiscal;
- • Y en último lugar, cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en la nulidad.
En los casos de nulidad de matrimonio por minoría de edad, y durante la misma, podrán ejercitar la acción de nulidad bien sus padres, o bien sus tutores o guardadores, y siempre y en todo caso, el Ministerio Fiscal. Una vez alcanzada la mayoría de edad, sólo estará legitimado activamente el mismo.
En los casos de haber concurrido error, miedo o coacción, únicamente estará legitimado el cónyuge que hubiera sufrido el vicio (artículo 76 del Código Civil).
Efectos
El primero y principal efecto de la nulidad es el de la desaparición del vínculo matrimonial, y la total ineficacia del negocio jurídico matrimonial.
Asimismo es destacable que los efectos se producen con efectos retroactivos al tiempo de celebración del matrimonio, teniendo ello como consecuencia directa, que dicho matrimonio no fue nunca un verdadero matrimonio, sino sólo una apariencia de tal.
Ahora bien, en muchas ocasiones, y en tanto no se declara la nulidad del matrimonio, se han podido ir produciendo situaciones que de alguna manera han de ser reguladas, así bien para el caso del cónyuge que si ha actuado de buena fe, o bien para los hijos habidos durante la apariencia del matrimonio. Para evitar injusticias se regula en el Código Civil, el denominado "matrimonio putativo", entendiendo por tal, aquel matrimonio declarado nulo del que se mantienen algunos efectos producidos. En modo alguno se considera el matrimonio celebrado como válido y eficaz, pero si se mantienen algunos efectos que se hubieran producido.
Para finalizar, y por lo que respecta a la nulidad de matrimonio canónico, el artículo 80 del Código Civil regula el procedimiento para que en orden civil sean reconocidas las sentencias, bien que declaren la nulidad de un matrimonio canónico o bien las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado. Resulta destacable que en ningún caso se pretende una revisión de la procedencia o no de la nulidad acordada.
Según el artículo 80 del Código Civil la eficacia en el orden civil de las sentencias canónicas de nulidad depende de un juicio de homologación en relación con dos aspectos: supervisión y control de la autenticidad de la sentencia así como adecuación de la sentencia al derecho del Estado Español, lo que conlleva un examen del fondo que implica comprobar si lo contenido en la Sentencia es acorde o ajustado con los conceptos jurídicos y disposiciones análogas del derecho estatal.
Comentarios
Publicar un comentario